Resumen: Intereses: el objeto de este recurso es determinar si procede la condena al pago de los intereses del art. 29.3 del TRLET, cuando el empleador ha sido condenado a abonar diferencias por no incluir determinados complementos salariales en el cálculo de las vacaciones. La Sala de unificación de la doctrina, señala que a partir de la STS 17 de junio de 2014 (rcud 1315/2013), y como sintetiza la STS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266), reiterada por varias posteriores, como por ejemplo, las SSTS 599/2023, de 27 de septiembre (rcud 503/2021), 921/2023, de 7 de noviembre (rcud 4063/2020), y 6/2024, de 8 de enero (rcud 2888/2021), la «regla general» es el «carácter objetivo y automático» de la mora salarial del artículo 29.3 ET y la «regla especial» de no aplicación objetiva y automática se ciñe a «supuestos excepcionalmente complejos», como los que menciona la propia STS 246/2023, entre los que se incluye el supuesto, examinado por ella y por las que la siguen, de los efectos temporales de una declaración de inconstitucionalidad. También es un supuesto excepcional el resuelto, por ejemplo, por la STS 131/2023, de 14 de febrero (rec. 152/2020), en el que existían normas de control del gasto público. Pero concluye que el supuesto enjuiciado no encaja en ninguno de los supuestos excepcionales.
Resumen: Cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre , que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Se desestima recurso interpuesto por el INSS y se confirma la sentencia de suplicación que, a su vez, confirmaba la de instancia, reconociendo a la madre la prestación por nacimiento y cuidado de menor de diez semanas adicionales.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por Mapfre, Compañía de Seguros y Reaseguros y se confirma la sentencia dictada sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, con vulneración de derechos fundamentales, y que ordenó el levantamiento de la suspensión de! procedimiento acordada, debiéndose proceder, en consecuencia, al señalamiento del correspondiente juicio. En casación unificadora la cuestión suscitada es si existe litispendencia entre la demanda de oficio de la autoridad laboral de la letra d) artículo 148 LRJS (letra actualmente suprimida) y la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por la actora. La Sala IV da una respuesta negativa por lo que la demanda de oficio de la autoridad laboral, conducente a determinar la naturaleza de la relación entre las partes, que además es posterior en el tiempo, no puede causar litispendencia respecto de la anterior demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por la actora. Para ello reitera que la litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, requiriendo las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia
Resumen: RCUD. Determinar la eficacia interruptiva de la demanda de conflicto colectivo sobre la acción individual por tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad ejercida por la actora. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira. Incidencia de la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo sobre las acciones individuales vinculadas con el mismo. Interrupción de la prescripción. TS estima RCUD de trabajador y excepcionalmente entra al fondo para resolver la discriminación salarial y fijar una indemnización de daños y perjuicios morales de 300€; en razón a la duración de la relación laboral y el dato de que en el trato salarial desigual concurrían otros elementos causales. Aplica la doctrina contenida en SSTS 33/24 de 10 de enero (3605/2022), 50/2024 de 16 de enero (rcud 423/2023) y 210/2024 de 30 de enero (rcud 3143/22), dictada esta última para un caso casi idéntico, y STS 7/2025 de 14 de enero (rcud 1765/2023)
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Asociación de Empresas de Gipuzkoa y se confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo que declara que el incremento de las tablas salariales del año 2021 del convenio colectivo de Construcción y obras públicas de Gipuzkoa deber ser del 0,4 % sobre las tablas salariales del 2020 tras aplicar el incremento lineal de 500 €, sin reducción derivada del IPC negativo, es decir, 500 euros + (IPC 0 + 0,4%) -asimismo que el incremento correspondiente al anexo II asciende a 2,65 % consistente en el 2,25 % pactado + (IPC 0 + 0,4 %). Se trata de la interpretación de dicho convenio y los efectos del IPC negativo de 2020 sobre la cláusula de revisión pactada en el art. 19 sobre el salario y en el anexo II sobre las dietas y kilometraje. La Sala IV aplica y en parte amplia doctrina previa en el sentido que, si el IPC es negativo y no se pactó expresamente nada al respecto, se entiende que su valor es igual a cero, de modo que no afecta al porcentaje pactado de subida y nada resta, por lo que el IPC negativo no puede aminorar el sumatorio en el que se integra. Los efectos de un IPC negativo en los cálculos de revalorización precisan de pacto expreso, y ello tanto si generan una disminución salarial como si disminuyen la subida pactada. Si no se pactó expresamente tal efecto de resta, no cabe otra cosa que tomarlo como de valor cero para que no tenga repercusión alguna en el resultado de la revisión salarial y de dietas y kilometraje.
Resumen: RCUD. Determinar la eficacia interruptiva de la demanda de conflicto colectivo sobre la acción individual por tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad ejercida por la actora. Ayuntamiento de Sevilla. Incidencia de la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo sobre las acciones individuales vinculadas con el mismo. Interrupción de la prescripción. TS estima RCUD de trabajador y no entra al fondo ni fija una indemnización de daños y perjuicios morales. Aplica la doctrina contenida en SSTS 33/24 de 10 de enero (3605/2022), 50/2024 de 16 de enero (rcud 423/2023) y 210/2024 de 30 de enero (rcud 3143/22), dictada esta última para un caso casi idéntico, y STS 7/2025 de 14 de enero (rcud 1765/2023)
Resumen: La Sala IV, sin entrar al fondo, inadmite el recurso porque no se produce la contradicción entre ambas sentencias. En la sentencia de contraste el trabajador, aunque igualmente sufrió un infarto en los vestuarios antes de fichar, no había iniciado la jornada laboral ni desempeñado función laboral alguna, sino que se encontraba atándose los zapatos antes del inicio de su actividad ordinaria. En cambio en la sentencia recurrida aparece un hecho diferencial que lleva al Juzgado de lo Social y al Tribunal Superior de Justicia a una solución favorable a la calificación de la contingencia como accidente de trabajo, aplicando la presunción legal, ya que se dice que aunque el infarto lo sufrió el trabajador en los vestuarios y antes de fichar, lo cierto es que la jornada realmente ya se había iniciado. La sentencia asume con ello la alegación realizada por el trabajador de que previamente al cambio de ropa en el vestuario ya había desempeñado funciones laborales previamente, como arrancar el camión y cargar las cámaras de visionado en el mismo.
Resumen: La sentencia anotada, estima el recurso deducido por la mercantil recurrente, y recuerda que la competencia funcional para conocer del recurso de suplicación es revisable de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado al respecto en el propio trámite de suplicación, porque la recurribilidad en casación, depende a su vez, de que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación. La aplicación de esta doctrina al supuesto litigioso, que traía su causa en la pretensión de los actores en reclamación de cantidad, concretamente por el concepto de pluses varios (transporte, incentivos, asistencia y festivos) determina, en aplicación del art. 192 de la LRJS el acceso al recurso. Razona al respecto que, los demandantes, junto al derecho a obtener los complementos reclamados, interesan una petición de condena económica que en demanda alcanzaba la cantidad de 5.961,28 y 6.090,88 euros, a lo que adicionaban la vulneración del principio de igualdad retributiva. Por lo tanto, el criterio del cómputo anual de la cuantía a los efectos de acceso al recursos de suplicación se remite a las reclamaciones de derecho con traducción económica respecto de las que no se ha solicitado una cantidad concreta, lo que no es el caso, donde junto al derecho se interesaba una cantidad que supera los 3.000 euros.
Resumen: La sentencia apuntada desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Castalla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2023 que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social. Esta última había estimado la demanda interpuesta por dos trabajadores del Ayuntamiento, declarando vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad y a la salud, y condenando solidariamente al Ayuntamiento y al capataz a indemnizar a cada uno con 15.000 euros. El recurso de casación se sustentaba en la supuesta contradicción entre dicha resolución y otra sentencia de la misma Sala, dictada el 30 de junio de 2022. Pero el TS no aprecia la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso tras un detallado análisis comparativo de ambas resoluciones. Aunque ambos casos tienen como origen denuncias por acoso laboral en el mismo Ayuntamiento y frente al mismo capataz, y los trabajadores pertenecían al mismo departamento, las circunstancias de hecho son sustancialmente distintas. En el caso enjuiciado, el deterioro en la relación laboral se agrava tras la intervención de los demandantes en otros expedientes internos, hay constancia objetiva de comportamientos vejatorios por parte del capataz, se amortizan sus plazas, se deniega su acceso a nuevas vacantes mientras que a otras trabajadoras sí se les reubica y existe una clara vinculación médica entre estas circunstancias y los trastornos de ansiedad diagnosticados a ambos trabajadores, conforme a los informes médicos y psicológicos obrantes en autos. Por el contrario, en la sentencia de contraste, el conflicto surge de un enfrentamiento personal del trabajador con el alcalde, el trabajador no colaboró con la comisión instructora del protocolo de acoso, no fue examinado por el psicólogo, se le incoó y resolvió un expediente disciplinario con sanción y terminó presentando su baja voluntaria, sin impugnar las decisiones administrativas.
Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que no se da la identidad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, lo que impide apreciar la contradicción requerida para la admisión del recurso. En consecuencia, se desestima el recurso, se declara la firmeza de la sentencia recurrida y se imponen las costas al Ayuntamiento recurrente.
Resumen: Para la elaboración de un Plan de Igualdad, no cabe sustituir la comisión constituida por la representación de los trabajadores por una comisión ad hoc. Solo de manera muy excepcional, en caso de bloqueo negocial reiterado, negativa a negociar o ausencia de órganos representativos, puede aceptarse que la empresa estableciera provisionalmente un Plan de Igualdad obviando la referida exigencia, pero entendido como provisional. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 1365/2024.